Fue ideada por el
legislador como uno de los procedimientos más simples que pueda existir, para
que dos sujetos que se adeudan entre sí, honren ambas deudas en un mismo acto,
que se considera consensuado y que definitivamente extingue la obligación
pre-existente.
Artículo 49 COT
“La compensación no será
oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las
figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición
legal en contrario” y luego concluye diciendo que “La imposibilidad de oponer
la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito
y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto
indirecto, como a la cuota tributara resultante de su proceso de determinación”.
Código civil venezolano
Art. 1331 “Cuando dos personas
son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que
extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
Art. 1332 “La compensación
se efectúa de derecho en virtud de la ley, y aun sin consentimiento de los
deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las deudas que se
extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.”
El
Art. 50 del COT, manifiesta que " Los créditos líquidos y exigibles del
contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán
ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser
compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto
activo".
"El
contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de
la cesión dentro de los tres (3) días Hábiles siguientes de efectuada. El
incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los
términos establecidos en este código"
Y
"Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido
en el artículo anterior, sólo surtirán efectos de pago en la medida de la
existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria
no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso
corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo".
El
rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o
ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del
cedente. Así mismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el
cesionario por el crédito cedido.
Fuente: Antonio Dugarte
Lobo AVDT
Pierangela Peña Mejía
V20200298
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