lunes, 11 de agosto de 2014

Compensación

Fue ideada por el legislador como uno de los procedimientos más simples que pueda existir, para que dos sujetos que se adeudan entre sí, honren ambas deudas en un mismo acto, que se considera consensuado y que definitivamente extingue la obligación pre-existente.

Artículo 49 COT
“La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario” y luego concluye diciendo que “La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributara resultante de su proceso de determinación”.

Código civil venezolano
Art. 1331 “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
Art. 1332 “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la ley, y aun sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las deudas que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.”

El Art. 50 del COT, manifiesta que " Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo".

"El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días Hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este código"

Y "Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, sólo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo".

 El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Así mismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.

Fuente: Antonio Dugarte Lobo AVDT
Pierangela Peña Mejía
V20200298


No hay comentarios:

Publicar un comentario